Cómo reclamar con éxito la devolución del impuesto de plusvalía

El impuesto conocido como “plusvalía municipal” (en términos estrictos, Incremento del Valor
de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)), grava el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana en el momento de su transmisión. Su aplicación se regula en la
correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del impuesto del municipio donde se llevó a cabo
la transmisión, que incluye una fórmula para su cálculo, el cual se realiza atendiendo
principalmente al valor catastral del bien y al tiempo transcurrido en poder de la parte
transmitente.
El impuesto de plusvalía municipal supone – según los estudios realizados por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública – unos ingresos para los ayuntamientos españoles de
aproximadamente unos 2.600 millones de euros, constituyendo esta cuantía un 5% del total de
los ingresos locales.
Con posterioridad a la crisis financiera de 2008, el mencionado impuesto no solo despertaba
dudas en cuanto a su razón de ser puesto que su devengo se producía independientemente de las
circunstancias de la transmisión realizadas, sino que además, los criterios utilizados hasta ese
momento para proceder al cálculo del incremento del valor de los terrenos urbanos empezaron a
ser superiores al incremento que se generaba realmente.
Como consecuencia, el Tribunal Constitucional ha estudiado en los últimos años la plusvalía
municipal, es más, en el año 2017, en su Sentencia 26/2017, anulaba los artículos 4.1, 4.2 a) y
7.4 del IIVTNU del territorio Histórico de Gipúzkoa pero únicamente en las premisas en que se
sometía a tributación eran supuestos de inexistencia de incrementos de valor.
A la luz de la resolución anterior, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 59/2017, de 11 de
mayo, declaraba inconstitucional y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “únicamente en la medida en que se sometían a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” y el artículo 110.4 LHL “al
impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de
capacidad económica”. Aunque en la misma sentencia se exigía al legislador llevar a cabo las
modificaciones necesarias para adaptarse a las exigencias constitucionales, éste no realizó
ningún cambio.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 126/2019, de 31 de octubre, falló
que el artículo 107.4 TRLRHL era inconstitucional en los supuestos en los que la cuota a abonar
era superior al incremento patrimonial sufrido por el contribuyente puesto que generaba la
vulneración del principio de capacidad económica así como del alcance confiscatorio del
artículo 31.1 CE. Por todo ello, el TC volvió a hacer hincapié en adaptar la ley a las nuevas
exigencias constitucionales.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se declara la
inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del
TRLRHL, pero esta vez argumentando que “el mantenimiento del actual sistema objetivo y
obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado
inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica
gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad
económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”.

Polémica como consecuencia del alcance de la Sentencia
Los efectos de la Sentencia ha sido objeto de discusión ya que limita las posibilidades de
revisión de las obligaciones tributarias. Así las cosas:
1. En relación a los hechos imponibles anteriores a la fecha de la Sentencia:
a. Si han sido autoliquidados por el contribuyente o liquidados por la Administración
y dichas liquidaciones no se han recurrido antes del 26 de octubre: no existirá el
derecho a la devolución del impuesto
b. Si no se presentó autoliquidación o bien no se ha efectuado liquidación por la
Administración: el impuesto será inexigible
c. Si la liquidación o autoliquidación estaba recurrida antes del 26 de octubre, el
impuesto también será inexigible.
2. En base a los hechos imponibles posteriores a la fecha de la Sentencia pero anteriores
al 10 de noviembre de 2021 (fecha coincidente con la entrada en vigor del Decreto Ley
por el que se implantó la nueva regulación): no serán exigibles en ningún supuesto
3. En virtud de los hechos imponibles que se produzcan a partir del 10 de noviembre:
serán objeto de la nueva regulación.

¿Qué acciones son susceptibles de interponerse frente al impuesto?
Con posterioridad al agotamiento de la vía administrativa sin efecto, se deberá interponer
recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de acuerdo a los artículos 8 y
14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
(en adelante, LRJCA). El procedimiento que se deberá seguir, siempre y cuando la cuantía a
reclamar no supere los 30.000€, es el abreviado; y en caso contrario, deberá acudirse al
ordinario.
Para redactar el escrito de demanda debe precisarse el fondo del asunto y detallar si nos
encontramos ante la inexistencia de incremento del valor del terreno o ante un supuesto en el
que la plusvalía obtenida es irrisoria y en aplicación del tributo se vulnera el principio de
capacidad económica

Si considera que se encuentra o se ha encontrado en una situación similar a la desarrollada en la
presente noticia jurídica, y quiere reclamar con éxito la devolución del impuesto de plusvalía
municipal, no dude en contactar con AGUAR ABOGADOS.

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